Capítulo XXII    /     Estatuto Comarca de Kuna Yala

 

DEL MATRIMONIO Y LA FAMILIA KUNA

 Art. 335:

La unión matrimonial de toda pareja kuna en la Comarca se hará mediante la ceremonia kuna de unión.

 Art. 336:         

Los congresos locales kunas establecerán los detalles de cada ceremonia de matrimonio en sus respectivos reglamentos.

 Art. 337:

Celebrada la ceremonia según las normas kunas, la autoridad local estará obligada a tramitar los documentos de matrimonio para el registro civil, a través del registrador auxiliar de su comunidad, dentro del mes calendario

 Art. 338:

Los contrayentes, antes de la ceremonia kuna, deberán contar con la certificación de soltería emitida por el registro civil, salvo en casos de comuneros bien conocidos en una comunidad determinada.

 Parágrafo:

Todo contrayente que provenga de otra comunidad tendrá la obligación de contar con el certificado de soltería expedido por el saila del lugar de donde el contrayente provenga, además del correespndiente del registro civil. 

 Art. 339:

Las autoridades locales no permitirán la celebración de la ceremonia matrimonial sin contar con los documentos arriba mencionados.

 Art. 340:

La separación temporal o la disolución matrimonial de las parejas kunas será regida por el reglamento interno de cada comunidad.

 Art. 341:

Los kunas ya casados, mediante la ceremonia kuna, deberán solicitar a las autoridades locales la constancia y la tramitación de los documentos de su matrimonio para los efectos legales del mismo.

 Art. 342:

Todo menor kuna será reconocido y amparado por sus propios progenitores.

 Art. 343:

En caso de incumplimiento de la norma anterior, las autoridades locales podrán sancionar al trasgresor con expropiación de fincas en producción para ser entregadas al menor afectado; o con una multa, que deberá ser entregada el íntegramente al niño y con la pensión alimenticia adicional hasta la mayoría de edad.

 Parágrafo:

La multa de que habla el artículo deberá ser administrada por las autoridades locales a favor del menor afectado. Además, todo progenitor deberá garantizar la educación formal e integral del niño hasta su mayoría de edad.

 Art. 344:

En la Comarca Kuna Yala no se permitirán niños abandonados o maltratados. Para implementar esta norma, las autoridades locales pondrán todo el empeño para identificar y ubicar ese tipo de anomalía social para su solución.

 Art. 345:

Cuando se compruebe el abandono o el maltrato de algún menor, las autoridades locales llamarán a juicio a los responsables directos del menor, quienes podrán ser sancionados con penas de un mes, como mínimo, de trabajo comunal, expropiación de fincas u otras penas similares que serán determinadas en el reglamento de cada comunidad.

 Art. 346:

Cuando se compruebe el abandono de los hijos por parte de padres que trabajen fuera de la Comarca, en condiciones de procurar lo suficiente para sus hijos, la Junta Ejecutiva del Congreso podrá imponer sanciones a fin de canalizar la ayuda hacia los hijos.

 Parágrafo:

Las sanciones podrán ir desde la citación ante el juez de menores hasta medios de presión para que vuelva a la Comarca, si el caso así lo aconseja.

 Art. 347:

En toda la Comarca Kuna Yala, será combatida, de forma permanente y eficiente, la discriminación y la marginación de la mujer; y todo acto contra la unidad de la familia kuna.

 Art. 348:

Todas las comunidades contarán siempre con la presencia de la mujer entre sus delegados al Congreso General Kuna.

 Art. 349:

Se prohíbe terminantemente todo negociado sobre niños.  En caso de extrema pobreza, sólo podrán ser cedidos a familias kunas para su custodia. La infracción de esta norma será sancionada con la consignación de los responsables a las autoridades policiales, cuando las autoridades locales así lo crean conveniente, o bien con trabajos comunales vigilados.

 Art. 350:

Con el fin de facilitar un crecimiento en salud e integridad a la futura generación, cada comunidad kuna contará con espacios sanos de diversión y establecerá normas que tiendan a proteger a los niños de la violencia, de la droga, del abandono, del maltrato en general.

 Art. 351:

En las comunidades kunas, sólo se ofrecerán, a los menores, films de índole formativa, evitando, por todos los medios posibles, las proyecciones con recarga de violencia, de sexo  descontrolado, o de otras enfermedades sociales.

 Parágrafo:

Para la implementación de este artículo, las comunidades kunas contarán con una Comisión de Censura integrada por el director de la escuela o su delegado, un saila y el representante de los padres de familias.

 Art. 352:

La desnutrición de los niños será considerada como maltrato a los menores, por lo tanto,  los responsables serán acreedores de sanciones que aplicarán las autoridades de cada comunidad. Las autoridades locales podrán realizar encuestas formales para determinar a personas de extrema pobreza en sus comunidades con el fin de ofrecerles alternativas de solución.

 Parágrafo:

Para cerciorarse de los casos de desnutrición, las autoridades locales contarán con los agentes de salud que trabajen en las comunidades; y, bajo una previa evaluación del caso, impondrán sanciones a los infractores, que podrán ir desde una amonestación verbal hasta la fiscalización de sus trabajos en el campo por un agente policial. 

Capítulo XXIII

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

EN LA COMARCA

                       

Art. 353:

Las autoridades kunas de la Comarca aplicarán las normas kunas tradicionales para sancionar a los miembros de sus comunidades, en caso de cometer actos violatorios a sus costumbres y tradiciones retenidas como partes del patrimonio kuna.

Parágrafo:

Los reglamentos de cada comunidad establecerán los criterios de sanciones siguiendo este Estatuto.

Art. 354:

Las autoridades kunas de la Comarca remitirán, mediante una carta, a las instancias competentes nacionales, los casos que por su gravedad y complejidad tienen que ser conocidos por las autoridades judiciales, como violación, droga, homicidio, actos libidinosos y afines.

 Art. 355:

Las comunidades kunas, por mediación de sus autoridades, podrán establecer un acuerdo de intercambio de reos.

 Parágrafo:

En este caso, los reos  dormirán en el cuartel de la comunidad donde cumplan la sanción, y de día podrán recurrir a acudientes asignados; y en el caso de que la comunidad no cuente con cuartel, las mismas autoridades del lugar le podrán asignar otro sitio para dormir.

 Art.  356:

Cuando la sanción que impone una autoridad de alguna comunidad a un miembro de su colectivo, es la de enviarlo a otra comunidad para que cumpla allí su sanción, se procederá mediante una nota a las autoridades del lugar donde va destinado el sancionado, en la que deberá constar la pena impuesta.

 Art. 357:

Cuando el reo que cumple su sanción en otra comunidad comete un nuevo delito, será juzgado según el reglamento de la comunidad donde haya cometido la transgresión, y en caso de que huya antes de cumplir con la pena impuesta, su comunidad lo hará volver de nuevo al lugar de donde se haya escapado; y si ha llevado alguna cosa consigo, tendrá que devolverla.

 Art.  358:

Cuando la persona que cumple con su sanción en otra comunidad observe una buena conducta, que a juicio de las autoridades del sitio merezca la condonación de su pena, la comunidad de procedencia del reo deberá recibir la sugerencia de la comunidad donde el reo cumple su sanción por escrito, donde deberán constar las razones; y antes de proceder a suspender la pena del reo, deberá esperar la anuencia de la comunidad donde el reo recibió la sanción. 

 Art. 359:

La comunidad que acoja al reo de otra comunidad podrá ocuparlo en trabajos comunitarios, por el tiempo estipulado por la comunidad de procedencia del reo, teniendo en cuenta el derecho al descanso y a la alimentación que tiene toda persona humana.

 Art. 360:

Las autoridades locales harán todo lo posible para aplicar métodos que lleven a sus miembros que fueren sancionados por algún delito, a la corrección y reinserción en la comunidad mediante trabajos comunitarios vigilados.

Art. 361:

Para dar cumplimiento al artículo anterior, los actos violatorios de las leyes internas de las comunidades o de las normas tradicionales kunas serán sancionados dentro del marco de intercambio de presos entre comunidades, en caso de que no sea posible cumplir la sanción en su propia comunidad, por las implicaciones del mismo acto delictivo.

 Art. 362:

Las autoridades kunas de la Comarca colaborarán y se coordinarán con las autoridades judiciales nacionales en casos de persecución de delincuentes y para recabar pruebas de delitos graves.

 Art. 363:

En la destrucción de pruebas de delitos graves, sean droga u otros, será necesaria la participación de autoridades judiciales nacionales para que realicen el registro común pertinente.

 Parágrafo:

En caso de destrucción de pruebas en la Comarca, de que habla el artículo, se hará con todo el cuidado posible evitando la contaminación del medio ambiente y en lugares protegidos.

 Art. 364:

En caso de que las autoridades locales quieran llegar hasta el allanamiento de locales, puestos o lugares altamente sospechosos de consumo, tráfico o de reserva de droga u otras sustancias ilícitas, lo podrán hacer mediante la intervención de autoridades competentes nacionales, quienes avisarán a las autoridades locales en el momento de realizarlo.

 Parágrafo:

Las autoridades locales o comarcales estarán presentes en todo momento durante el allanamiento.