Capítulo XXII / Estatuto Comarca de Kuna Yala |
DEL MATRIMONIO Y LA FAMILIA KUNA Art.
335: La
unión matrimonial de toda pareja kuna en la Comarca se hará mediante
la ceremonia kuna de unión. Art.
336:
Los
congresos locales kunas establecerán los detalles de cada ceremonia de
matrimonio en sus respectivos reglamentos. Art.
337: Celebrada
la ceremonia según las normas kunas, la autoridad local estará
obligada a tramitar los documentos de matrimonio para el registro civil,
a través del registrador auxiliar de su comunidad, dentro del mes
calendario Art.
338: Los
contrayentes, antes de la ceremonia kuna, deberán contar con la
certificación de soltería emitida por el registro civil, salvo en
casos de comuneros bien conocidos en una comunidad determinada. Parágrafo: Todo
contrayente que provenga de otra comunidad tendrá la obligación de
contar con el certificado de soltería expedido por el saila del lugar
de donde el contrayente provenga, además del correespndiente del
registro civil. Art.
339: Las
autoridades locales no permitirán la celebración de la ceremonia
matrimonial sin contar con los documentos arriba mencionados. Art.
340: La
separación temporal o la disolución matrimonial de las parejas kunas
será regida por el reglamento interno de cada comunidad. Art.
341: Los
kunas ya casados, mediante la ceremonia kuna, deberán solicitar a las
autoridades locales la constancia y la tramitación de los documentos de
su matrimonio para los efectos legales del mismo. Art.
342: Todo
menor kuna será reconocido y amparado por sus propios progenitores. Art.
343: En
caso de incumplimiento de la norma anterior, las autoridades locales
podrán sancionar al trasgresor con expropiación de fincas en producción
para ser entregadas al menor afectado; o con una multa, que deberá ser
entregada el íntegramente al niño y con la pensión alimenticia
adicional hasta la mayoría de edad. Parágrafo: La
multa de que habla el artículo deberá ser administrada por las
autoridades locales a favor del menor afectado. Además, todo progenitor
deberá garantizar la educación formal e integral del niño hasta su
mayoría de edad. Art.
344: En
la Comarca Kuna Yala no se permitirán niños abandonados o maltratados.
Para implementar esta norma, las autoridades locales pondrán todo el
empeño para identificar y ubicar ese tipo de anomalía social para su
solución. Art.
345: Cuando
se compruebe el abandono o el maltrato de algún menor, las autoridades
locales llamarán a juicio a los responsables directos del menor,
quienes podrán ser sancionados con penas de un mes, como mínimo, de
trabajo comunal, expropiación de fincas u otras penas similares que serán
determinadas en el reglamento de cada comunidad. Art.
346: Cuando
se compruebe el abandono de los hijos por parte de padres que trabajen
fuera de la Comarca, en condiciones de procurar lo suficiente para sus
hijos, la Junta Ejecutiva del Congreso podrá imponer sanciones a fin de
canalizar la ayuda hacia los hijos. Parágrafo: Las
sanciones podrán ir desde la citación ante el juez de menores hasta
medios de presión para que vuelva a la Comarca, si el caso así lo
aconseja. Art.
347: En
toda la Comarca Kuna Yala, será combatida, de forma permanente y
eficiente, la discriminación y la marginación de la mujer; y todo acto
contra la unidad de la familia kuna. Art.
348: Todas
las comunidades contarán siempre con la presencia de la mujer entre sus
delegados al Congreso General Kuna. Art.
349: Se
prohíbe terminantemente todo negociado sobre niños.
En caso de extrema pobreza, sólo podrán ser cedidos a familias
kunas para su custodia. La infracción de esta norma será sancionada
con la consignación de los responsables a las autoridades policiales,
cuando las autoridades locales así lo crean conveniente, o bien con
trabajos comunales vigilados. Art.
350: Con
el fin de facilitar un crecimiento en salud e integridad a la futura
generación, cada comunidad kuna contará con espacios sanos de diversión
y establecerá normas que tiendan a proteger a los niños de la
violencia, de la droga, del abandono, del maltrato en general. Art.
351: En
las comunidades kunas, sólo se ofrecerán, a los menores, films de índole
formativa, evitando, por todos los medios posibles, las proyecciones con
recarga de violencia, de sexo descontrolado, o de otras enfermedades sociales. Parágrafo: Para
la implementación de este artículo, las comunidades kunas contarán
con una Comisión de Censura integrada por el director de la escuela o
su delegado, un saila y el representante de los padres de familias. Art.
352: La
desnutrición de los niños será considerada como maltrato a los
menores, por lo tanto, los
responsables serán acreedores de sanciones que aplicarán las
autoridades de cada comunidad. Las autoridades locales podrán realizar
encuestas formales para determinar a personas de extrema pobreza en sus
comunidades con el fin de ofrecerles alternativas de solución. Parágrafo: Para
cerciorarse de los casos de desnutrición, las autoridades locales
contarán con los agentes de salud que trabajen en las comunidades; y,
bajo una previa evaluación del caso, impondrán sanciones a los
infractores, que podrán ir desde una amonestación verbal hasta la
fiscalización de sus trabajos en el campo por un agente policial. Capítulo XXIII DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA COMARCA
Art.
353: Las
autoridades kunas de la Comarca aplicarán las normas kunas
tradicionales para sancionar a los miembros de sus comunidades, en caso
de cometer actos violatorios a sus costumbres y tradiciones retenidas
como partes del patrimonio kuna. Parágrafo: Los
reglamentos de cada comunidad establecerán los criterios de sanciones
siguiendo este Estatuto. Art.
354: Las
autoridades kunas de la Comarca remitirán,
mediante una carta, a
las instancias competentes nacionales, los casos que por su gravedad y
complejidad tienen que ser conocidos por las autoridades judiciales,
como violación, droga, homicidio, actos libidinosos y afines. Art.
355: Las
comunidades kunas, por mediación de sus autoridades, podrán establecer
un acuerdo de intercambio de reos. Parágrafo: En
este caso, los reos dormirán
en el cuartel de la comunidad donde cumplan la sanción, y de día podrán
recurrir a acudientes asignados; y en el caso de que la comunidad no
cuente con cuartel, las mismas autoridades del lugar le podrán asignar
otro sitio para dormir. Art.
356: Cuando
la sanción que impone una autoridad de alguna comunidad a un miembro de
su colectivo, es la de enviarlo a otra comunidad para que cumpla allí
su sanción, se procederá mediante una nota a las autoridades del lugar
donde va destinado el sancionado, en la que deberá constar la pena
impuesta. Art.
357: Cuando
el reo que cumple su sanción en otra comunidad comete un nuevo delito,
será juzgado según el reglamento de la comunidad donde haya cometido
la transgresión, y en caso de que huya antes de cumplir con la pena impuesta, su comunidad
lo hará volver de nuevo al lugar de donde se haya escapado; y si ha
llevado alguna cosa consigo, tendrá que devolverla. Art.
358: Cuando
la persona que cumple con su sanción en otra comunidad observe una
buena conducta, que a juicio de las autoridades del sitio merezca la
condonación de su pena, la comunidad de procedencia del reo deberá
recibir la sugerencia de la comunidad donde el reo cumple su sanción
por escrito, donde deberán constar las razones; y antes de proceder a
suspender la pena del reo, deberá esperar la anuencia de la comunidad
donde el reo recibió la sanción.
Art.
359: La
comunidad que acoja al reo de otra comunidad podrá ocuparlo en trabajos
comunitarios, por el tiempo estipulado por la comunidad de procedencia
del reo, teniendo en cuenta el derecho al descanso y a la alimentación
que tiene toda persona humana. Art.
360: Las
autoridades locales harán todo lo posible para aplicar métodos que
lleven a sus miembros que fueren sancionados por algún delito, a la
corrección y reinserción en la comunidad mediante trabajos
comunitarios vigilados. Art.
361: Para
dar cumplimiento al artículo anterior, los actos violatorios de las
leyes internas de las comunidades o de las normas tradicionales kunas
serán sancionados dentro del marco de intercambio de presos entre
comunidades, en caso de que no sea posible cumplir la sanción en su
propia comunidad, por las implicaciones del mismo acto delictivo. Art.
362: Las
autoridades kunas de la Comarca colaborarán y se coordinarán
con las autoridades judiciales nacionales en casos de persecución de
delincuentes y para recabar pruebas de delitos graves. Art.
363: En
la destrucción de pruebas de delitos graves, sean droga u otros, será
necesaria la participación de autoridades judiciales nacionales para
que realicen el registro común pertinente. Parágrafo: En
caso de destrucción de pruebas en la Comarca, de que habla el artículo,
se hará con todo el cuidado posible evitando la contaminación del medio
ambiente y en
lugares protegidos. Art.
364: En
caso de que las autoridades locales quieran llegar hasta el allanamiento
de locales, puestos o lugares altamente sospechosos de consumo, tráfico
o de reserva de droga u otras sustancias ilícitas, lo podrán hacer
mediante la intervención de autoridades competentes nacionales, quienes
avisarán a las autoridades locales en el momento de realizarlo. Parágrafo: |