Capítulo XII  - XIII  / Ley Fundamental / Kuna Yala

MATRIMONIO KUNA

  Art. 68:

El saila es la autoridad competente para celebrar el matrimonio en la Comarca Kuna Yala y no tendrá que cumplir las formalidades del matrimonio ordinario o común, ni exigirá leer los derechos y deberes de los cónyuges.

  Art. 69:

La soltería de los interesados se acreditará ante la autoridad que celebre el matrimonio, mediante las declaraciones de dos personas mayores de edad, honorables y residentes del lugar.

  Art. 70:

La celebración del matrimonio se inicia con el desarrollo de las ritualidades tradicionales de la Comarca Kuna Yala en acto público, y culmina con la comparecencia de los contrayentes ante el saila y su secretario, o quien haga sus veces y, por lo menos, ante dos testigos mayores de edad.

El secretario del saila, o quien haga sus veces, extenderá la correspondiente acta matrimonial.

  Art. 71:

El matrimonio se considerará realizado con su celebración, previo cumplimiento de todos los ritos o ceremonias propios de las costumbres del Pueblo Kuna.

  Art. 72:

El saila deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código de la Familia, referentes a la inscripción del matrimonio.

  Art. 73:

El funcionario encargado de la Dirección Comarcal del Registro Civil deberá proceder inmediatamente a inscribir el acto en el libro de matrimonios, anotando todos los datos relativos al matrimonio.

  Art. 74:

Los sailagan serán competentes para conocer la disolución del matrimonio celebrado entre los kunas en la Comarca Kuna Yala. El Estatuto establecerá su procedimiento.

 

Capítulo XIII

DISPOSICIONES FINALES

  Art. 75:

Esta Ley será reglamentada por el Estatuto de la Comarca, el cual será sancionado por el Congreso General Kuna y notificado al Órgano Ejecutivo para su conocimiento.

Art. 76:

Esta Ley deroga la Ley N° 16 del 19 de febrero de 1953 y cualquier otra disposición que le sea contraria.

Art. 77:

Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.